Uso de los Bienes Comunes


CAPITULO II - DE LOS BIENES PRIVADOS

ARTICULO 5º. Definición y destino de las unidades privadas. Son bienes de propiedad privada o exclusiva de cada uno de los copropietarios, los espacios delimitados y alinderados como tales en los planos de propiedad horizontal, susceptibles de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de toda clase, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente a su propietario, el uso y destino de cada unidad de dominio particular o privado conforme el reglamento de propiedad horizontal consagrado en el Capítulo VI, artículo 17 de la escritura pública Número 3622 del 23 de Agosto de 2010 y la licencia de urbanismo otorgada al Constructor, es para vivienda familiar. Cada propietario podrá enajenar su bien de dominio privado, hipotecarlo, darlo en anticresis y arrendamiento sin necesidad del consentimiento de los propietarios de las demás unidades de vivienda.

En cualquiera de éstos casos, así como también en el embargo de una unidad privada, se entenderán comprendidos los derechos sobre los bienes de propiedad común que correspondan al titular de dominio y no podrán ejecutarse ninguno de éstos actos en relación con tales derechos separadamente de la unidad a que acceden.

ARTICULO 6º. Reparaciones. Conforme el reglamento de propiedad horizontal consagrado en el artículo 26 y 30 en la escritura pública Número 3622 del 23 de Agosto de 2010, cada propietario se obliga a ejecutar de inmediato en la unidad de su propiedad, las reparaciones cuya omisión pueda ocasionar perjuicios a los bienes de propiedad de la persona jurídica, a los bienes comunes, a las demás propiedades privadas y responder por los daños irrogados por tal omisión. En el caso de reparaciones necesarias, en los bienes comunes por inminente peligro de ruina del inmueble, el Administrador procederá a su inmediata realización con el visto bueno del Consejo de Administración, con cargo al respectivo rubro en el presupuesto vigente; en caso de que la preparación corresponda a una situación No prevista dentro del presupuesto de gastos, la administración procederá de forma inmediata a convocar a la Asamblea de Propietarios, para que los recursos necesarios para adelantar las reparaciones pertinentes sean cubiertos con cargo al fondo para imprevistos, y en caso que fueren insuficientes, se procederá a fijar expensa o cuota extraordinaria para tal fin.

ARTICULO 7º. Modificación de las unidades privadas. Para introducir las modificaciones en los apartamentos en el CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA 181 PH, es necesario:

  1. Que la obra proyectada no comprometa la seguridad, solidez o salubridad del conjunto y que no afecte los bienes comunes y los demás bienes de dominio particular.
  2. Que el propietario obtenga la correspondiente licencia de la autoridad distrital de planeación o Curaduría Urbana competente.
  3. Que se notifique de tales modificaciones ante la Asamblea General de Propietarios, y se apruebe por ésta las reformas pertinentes cuando afecten los bienes comunes que deben quedar consagradas en el numeral 1 del artículo 83 en la escritura pública Número 3622 del 23 de Agosto de 2010 reglamento de propiedad horizontal en concordancia con lo consagrado en el artículo 46 de la Ley 675 de 2001.
  4. Que el propietario tenga la previa autorización escrita del Administrador una vez tenga los requisitos anteriores.

ARTICULO 8º. Impuestos y tasas. Los impuestos y tasas que afecten las unidades privadas serán cubiertos por sus respectivos propietarios en forma independiente. El impuesto predial de cada bien privado.

ARTICULO 9º. Expensas Comunes. De conformidad con el artículo 34 en la escritura pública Número 3622 del 23 de Agosto de 2010 reglamento de propiedad horizontal las disposiciones legales sobre propiedad horizontal, y teniendo en cuenta el coeficiente de copropiedad, es obligación de cada propietario del CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA 181 PH, contribuir en la medida de su índice de participación al pago de las expensas comunes necesarias fijadas por la Asamblea de Propietarios para suplir los gastos de la Administración; y a todos los demás que acuerden los propietarios bajo la responsabilidad de la Persona Jurídica.

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