Uso de los Bienes Comunes


CAPITULO I - OBJETO Y DEFINICIONES

ARTICULO 1º. Objeto y alcance del Reglamento Interno. La presente regulación interna tiene como uno de sus objetivos principales la adecuación del reglamento interno, que en adelante se denominará “Reglamento Interno para Uso de los Bienes Comunes y Sana Convivencia” del CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA 181 PH, para complemento y actualización conforme las disposiciones consagradas en el Reglamento de Propiedad Horizontal según escritura pública No. 3622 del 23 de agosto de 2010 y a las disposiciones de la Ley 675 de 2001.

ARTICULO 2º. Obligatoriedad. Las previsiones hechas en el presente reglamento interno tienen fuerza obligatoria no solo para los actuales propietarios de los bienes privados del CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA 181 PH y para la persona jurídica sino también para futuros adquirientes y para las personas que a cualquier título usen o gocen de estos bienes.

ARTICULO 3º. La reglamentación interna fue elaborada teniendo en cuenta los Principios establecidos dentro del Reglamento de Propiedad Horizontal según escritura pública No. 3622 del 23 de agosto de 2010 como estatuto que rige a la copropiedad y los lineamientos del actual régimen para la propiedad horizontal. Contenidos en el Artículo 2° de la Ley 675 de 2001, los cuales deberán ser respetados al interpretarse y aplicarse el presente reglamento interno para uso de los bienes comunes y sana convivencia del CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA 181 PH.

DEFINICIONES

ARTICULO 4º. Para los efectos del presente reglamento interno se establecen las siguientes definiciones.

No obstante que en el texto del reglamento, se describen ampliamente el significado y alcance de los términos empleados, se enuncia brevemente el de las palabras más frecuentes, y que servirá para interpretación y aplicación de éstas cláusulas por parte de los órganos de administración.

  • Propiedad Horizontal. La Propiedad Horizontal es un tipo de Construcción o Edificación desarrollada en sentido vertical, en el cual el derecho de un propietario sobre un bien privado se encuentra limitado no por planos verticales, sino por espacios horizontales, dentro de la cual se encuentran las muros, estructuras, espacios y zonas de uso común necesarias para la edificación y para el uso y goce de sus habitantes.
  • Régimen de Propiedad Horizontal. Sistema jurídico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o conjunto, construido o por construirse.
  • Reglamento de Propiedad Horizontal. Estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal, definido mediante la escritura pública No.  3622 del 23 de agosto de 2010 protocolizado en la Notaria Primera del circulo de Bogotá.
  • Reglamento Interno para uso de bienes comunes y sana convivencia. Reglamento aprobado por la Asamblea de Propietarios, complementario al Reglamento de Propiedad Horizontal; que establece los procedimientos organizacionales para el funcionamiento de la Copropiedad, la promoción de la convivencia entre los propietarios, residentes y visitantes de la misma.
  • Conjunto. Desarrollo inmobiliario conformado por varios edificios levantados sobre uno o varios lotes de terreno, que comparten, áreas y servicios de uso y utilidad general, como vías internas, estacionamientos, zonas verdes, muros de cerramiento, porterías, entre otros. Puede conformarse también por varias unidades de vivienda, comercio o industria, estructuralmente independientes.
  • Conjunto de uso residencial. Inmuebles cuyos bienes de dominio particular se encuentran destinados a la vivienda a de personas, de acuerdo con la normatividad urbanística vigente.
  • Bienes privados o de dominio particular. Inmuebles debidamente delimitados, funcionalmente independientes, de propiedad y aprovechamiento exclusivo, integrantes de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal, con salida a la vía pública directamente o por pasaje común.
  • Bienes comunes. Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular.
  • Bienes comunes esenciales. Bienes indispensables para la existencia, estabilidad, conservación y seguridad del edificio o conjunto, así como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular. Los demás tendrán el carácter de bienes comunes no esenciales. Se reputan bienes comunes esenciales, el terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o instalaciones de servicios públicos básicos, los cimientos, la estructura, las circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes privados, las instalaciones generales de servicios públicos, las fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel.
  • Expensas comunes necesarias. Erogaciones necesarias causadas por la administración y la prestación de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes del edificio o conjunto. Para estos efectos se entenderán esenciales los servicios necesarios, para el mantenimiento, reparación, reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes comunes, así como los servicios públicos esenciales relacionados con estos.
  • Coeficientes de copropiedad. Índices que establecen la participación porcentual de cada uno de los propietarios de bienes de dominio particular en los bienes comunes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal. Definen además su participación en la asamblea de propietarios y la proporción con que cada uno contribuirá en las expensas comunes del edificio o conjunto, sin perjuicio de las que se determinen por módulos de contribución, en edificios o conjuntos de uso comercial o mixto.
  • Área privada construida. Extensión superficiaria cubierta de cada bien privado, excluyendo los bienes comunes localizados dentro de sus linderos, de conformidad con las normas legales.
  • Área privada libre. Extensión superficiaria privada semidescubierta o descubierta, excluyendo los bienes comunes localizados dentro de sus linderos, de conformidad con las normas legales.
  • Seguro para áreas comunes. Todos los edificios o conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal, podrán constituir pólizas de seguros que cubran contra los riesgos de incendio y terremoto, que garanticen la construcción total de los mismos, según artículo 15 de la Ley 675 de 2001.
  • Derecho de Inspección. El Código de Comercio según la Ley 222 de 1995 en su artículo 48, establece como un principio que todo propietario tiene el derecho de inspeccionar los documentos de la persona jurídica, que incluyen las actas, los soportes contables, los libros oficiales de contabilidad, contratos y demás documentos que por ser del interés de los copropietarios para las decisiones a adoptar en Asamblea, pueden ser consultados previamente.
  • Estados financieros. Se definen como el reflejo de la situación económica, financiera y administrativa del ente, así como el resultado de sus operaciones en una fecha o período dados y el cambio que experimenten sus recursos de un período a otro. En el cual se aplican los sistemas de clasificación, métodos de registro y las formas y medios de presentación de la información financiera del ente.
  • Estados financieros de propósito general. Aquellos para ser conocidos por usuarios indeterminados con el ánimo de satisfacer el interés común que aplica y corresponden al Balance General y Estado de resultados.
  • Estados financieros de propósito especial. Ejecución Presupuestal. Es el informe financiero, que teniendo en cuenta el presupuesto aprobado para la vigencia del período contable, determina en cada rubro o cuenta su comportamiento real con respecto a lo que gasto durante el período contra lo que se había presupuestado gastar en el mismo período; y lo anterior determinará la gestión en su cumplimiento, o justificación acerca de su comportamiento.
  • Fondo para Imprevistos. La persona jurídica sometida al régimen de la Propiedad horizontal, constituirá un fondo para atender obligaciones o expensas imprevistas, el cual se formará e incrementará con un porcentaje de recargo no inferior al uno por ciento (1%) sobre el presupuesto anual de gastos comunes y con los demás ingresos que la asamblea general considere pertinentes.
  • Asamblea de Propietarios. Es la reunión de los propietarios de las unidades de dominio particular o sus representantes (mediante poder), que en atención a una convocatoria, se reúnen para desarrollar un orden del día y adoptar decisiones.
  • Consejo de Administración. Órgano directivo de una copropiedad, integrado por propietarios elegidos por la asamblea general de propietarios en proporción impar. Su función es aconsejar a la Administración, por delegación de la Asamblea, deberá llevar la dirección de la gestión y supervisión en el cumplimiento del reglamento de propiedad horizontal y las decisiones de la Asamblea.
  • Revisoría Fiscal. Encargado del control de las distintas operaciones de la persona jurídica, que debe cumplir los requisitos consagrados en la Ley 43 de 1990, y ejercer las funciones consagradas en el artículo 207 del Código de Comercio.
  • Comité de Convivencia. Órgano consultivo integrado por propietarios de unidades de dominio particular elegidos en Asamblea de Propietarios, cuya función corresponde intentar mediante su intervención, el cual intentará presentar fórmulas de arreglo, orientadas a dirimir las controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad. Las consideraciones de este comité se consignarán en un acta, suscrita por las partes y por los miembros del comité, y dentro de sus alcances no tiene la facultad de imponer sanciones.
  • Impugnación. Proceso por el cual los propietarios, mediante proceso civil ordinario ante un Juez de la república presentar objeción a las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal, u objetar las sanciones a obligaciones no pecuniarias.

 

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