CAPITULO V. RECONSTRUCCION DEL CONJUNTO RESIDENCIAL
ARTICULO 14. RECONSTRUCCION OBLIGATORIA: se procederá a la reconstrucción del Conjunto residencial en los siguientes eventos:
1) Cuando la destrucción o deterioro del conjunto residencial o conjunto fuere inferior al setenta y cinco por ciento (75%) de su valor comercial.
2) Cuando no obstante la destrucción o deterioro superior al setenta y cinco por ciento (75%) del Conjunto residencial, la Asamblea General decida reconstruirlo, con el voto favorable de un número plural de propietarios que representen al menos el setenta por ciento (70%) de los coeficientes de propiedad.
PARAGRAFO 1: Las expensas de la construcción estarán a cargo de todos los propietarios de acuerdo con sus coeficientes de copropiedad.
PARAGRAFO 2: Reconstruido el Conjunto residencial, subsistirán las hipotecas y gravámenes en las mismas condiciones en que fueron constituidos, salvo que la obligación garantizada haya sido satisfecha.
ARTICULO 15. RECONSTRUCCION PARCIAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL: Cuando la destrucción o deterioro afecte una edificación que haga parte del Conjunto residencial, el porcentaje de destrucción o deterioro se entenderá en relación con la edificación. Corresponderá al propietario del bien o los bienes privados allí localizados, en proporción a sus coeficientes de copropiedad, contribuir a las expensas para su reconstrucción, así como tomar la decisión prevista en el Numeral 20 del Artículo 14 de este estatuto.
Sin perjuicio de lo anterior, las expensas causadas por la reconstrucción de los bienes comunes de uso y goce de todo el Conjunto residencial, ubicados en la edificación, serán de cargo de la totalidad de los propietarios, en proporción a sus coeficientes de copropiedad.
En todo caso habrá obligación de reconstrucción cuándo no sea posible extinguir parcialmente la propiedad horizontal, en los términos del Artículo 10 de la precitada Ley de propiedad horizontal 675 de dos mil uno (2001).
PARAGRAFO. La reconstrucción deberá ejecutarse en todos los casos de conformidad con los planos aprobados, salvo que su modificación se hubiere dispuesto cumpliendo previamente la autorización de la entidad competente.
ARTICULO 16. SEGUROS: En el evento en que el seguro contratado por la Administración no cubra los bienes de dominio privado o exclusivo, cada propietario deberá contratar y mantener vigente un seguro contra incendio y terremoto de su Unidad Privada por el valor que permita su reconstrucción en caso de siniestro, salvo que dicha unidad hubiere sido asegurada por el mismo riesgo y por exigencias de alguna entidad financiera.