CAPITULO IV. EXTINCION DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL
ARTICULO 11. CAUSALES DE EXTINCION DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL: La propiedad horizontal del conjunto residencial se extinguirá por alguna de las siguientes causales de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9 de la mencionada Ley de propiedad horizontal 675 de dos mil uno (2001), a saber:
1) La destrucción o el deterioro total del Conjunto residencial o de las edificaciones que lo conforman, en una proporción que represente por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) del Conjunto residencial salvo cuándo se decida su reconstrucción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
2) La decisión unánime de los titulares del derecho de propiedad sobre bienes de dominio particular, siempre y cuando medie la aceptación por escrito de los acreedores con garantía real sobre los mismos, o sobre el Conjunto residencial.
3) La orden de autoridad judicial o administrativa.
PARAGRAFO. En caso de demolición o destrucción total del Conjunto residencial o de las edificaciones que lo conforman, el terreno sobre el cual se encontraban construidos seguirá gravado proporcionalmente, de acuerdo con los coeficientes de copropiedad, por las hipotecas y demás gravámenes que pesaban sobre los bienes privados.
ARTICULO 12. PROCEDIMIENTO: La propiedad horizontal se extingue total o parcialmente por las causales legales antes mencionadas, una vez se eleve a escritura pública la decisión de la Asamblea General de Propietarios, o la sentencia judicial que lo determine, cuándo a ello hubiere lugar, y se inscriba en la oficina de registro de instrumentos públicos.
ARTICULO 13. DIVISION DE LA COPROPIEDAD: En el evento de la extinción de la propiedad horizontal del Conjunto residencial y una vez registrada la respectiva escritura, la copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes deberán ser objeto de división dentro de un plazo no superior a un año.
Para tales efectos cualquiera de los propietarios o el Administrador, si lo hubiere, podrá solicitar que los bienes comunes se dividan materialmente, o se vendan para distribuir su producto, entre los primeros, a prorrata de sus coeficientes de copropiedad.
La división tendrá preferencia si los bienes comunes son susceptibles de dividirse materialmente en porciones sin que se deprecien por su fraccionamiento, siempre y cuando las normas urbanísticas así lo permitan. Se optará por la venta en caso contrario. Se aplicarán en lo pertinente las normas sobre división de comunidades previstas en el capítulo III, título XXXIII del libro cuarto del Código Civil y en las normas que lo modifiquen, adicionen o subroguen.