CAPITULO XVII. SANCIONES POR INCUMPLIENTO DE LAS OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS.
ARTICULO 69. CLASES DE SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS: El incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias que tengan su consagración en la ley o en el reglamento de propiedad horizontal, por parte de los propietarios, tenedores o terceros por los que estos deban responder en los términos de la mencionada ley 675 de dos mil uno (2001), dará lugar, previos requerimiento escrito, con indicación del plazo para que se ajuste a las normas que rigen la propiedad horizontal, si a ello hubiere lugar, a la imposición de las siguientes sanciones:
1) Publicación en lugares dentro del Conjunto residencial de la lista de los infractores con indicación expresa del hecho o acto que origina la sanción.
2) Imposición de multas sucesivas, mientras persista el incumplimiento, que no podrán ser superiores, cada una, a dos (2) veces el valor de las expensas necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la fecha de su imposición que, en todo caso, sumadas no podrán exceder de diez (10) veces las expensas necesarias mensuales a cargo del infractor.
3) Restricción al uso y goce de bienes de uso común no esenciales, como parqueaderos comunales y zonas de recreación (en caso de contar con ellas) y las actividades que se programen en el salón comunal.
PARAGRAFO 1: En ningún caso se podrá restringir el uso de bienes comunes esenciales o de aquellos destinados a su uso exclusivo.
PARAGRAFO 2: En todo caso en el reglamento interno que se adopte para el Conjunto residencial, se podrán determinar pautas y procedimientos para aplicar las sanciones a copropietarios morosos, oportunidad de imposición y características o delegar esta facultad en el Consejo de Administración.
ARTICULO 70. IMPOSICION DE SANCIONES: Las sanciones previstas en el Artículo anterior serán impuestas por la Asamblea General o por el Consejo de Administración. Para su imposición se respetarán los procedimientos contemplados en el presente reglamento de propiedad horizontal, consultando el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción e impugnación. Igualmente deberá valorase la intencionalidad del acto, la imprudencia o negligencia, así como las circunstancias atenuantes, y se atenderán criterios de proporcionalidad y graduación de las sanciones, de acuerdo con la gravedad de la infracción, el daño causado y la reincidencia.
PARAGRAFO: En el reglamento interno que se adopte para el Conjunto residencial, se indicarán las conductas objeto de la aplicación de sanciones, con especificación de las que procedan para cada evento, así como la duración razonable de las previstas en los numerales 10 y 20 del Artículo Sexagésimo Noveno (69) de este reglamento.
ARTICULO 71. EJECUCION DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS: El Administrador será el responsable de hacer efectivas las sanciones impuestas, aun acudiendo a la autoridad policial competente si fuere el caso.
Cuando ocurran los eventos previstos en el Numeral 10 del Artículo 18 de la mencionada ley, la policía y demás autoridades competentes deberán acudir de manera inmediata al llamado del Administrador o de cualquiera de los copropietarios.
ARTICULO 72. IMPUGNACION DE LAS SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS: El propietario de bien privado sancionado podrá impugnar las sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias.
La impugnación sólo podrá intentarse dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicación de la respectiva sanción. Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.
ARTICULO 73. CONDUCTAS SUSCEPTIBLES DE SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS.
1) La copropiedad enuncia como conductas de extrema gravedad, las siguientes:
1.1. El cambio de destinación genérica de la destinación específica, la subdivisión o desenglobe o la integración o englobe de bienes de dominio privado, así como su modificación, sin el lleno de las formalidades previstas en este estatuto o en las disposiciones que expida para el efecto, la Asamblea o el Consejo de Administración.
1.2. El Incumplimiento de las decisiones de la Asamblea o del Consejo de Administración.
1.3. La utilización de bienes o zonas comunes sin la autorización de la Asamblea General o del Consejo de Administración.
1.4. La ocupación, invasión, alteración o modificación de bienes comunes especialmente los que se localicen en las áreas de equipamentos comunales del Conjunto residencial.
1.5. La colocación de afiches, avisos o propaganda no autorizada por la Asamblea
1.6. Atentar contra las instalaciones del Conjunto residencial, contra las buenas costumbres, la moral o las disposiciones normativas contempladas en la Constitución Nacional.
1.7. No efectuar de inmediato las reparaciones de los bienes privados incluidas las redes de servicios ubicadas dentro del bien privado cuya omisión pueda causar perjuicios al Conjunto residencial.
1.8. Elevar construcciones no permitidas, sótanos adicionales, excavaciones o no someter a la aprobación de la Asamblea, cuándo la obra fuere viable de ejecutar.
1.9. La venta de la unidad privada sin el lleno de los requisitos para el efecto consagrados en este estatuto.
1.10. Otras que no estén enunciadas pero que a juicio del Consejo de Administración representen un peligro para los bienes comunes, privados o para los ocupantes del Conjunto residencial.
2) La copropiedad considera a manera enunciativa y no taxativa de menor gravedad conductas tales arrojar basuras, desperdicios de construcción a las zonas comunes o cañerías y otras que se prohíben en esta reglamentación.
PARAGRAFO 1: Competencia para la imposición de sanciones: Corresponde al Consejo de Administración la imposición de sanciones por violación de obligaciones no pecuniarias. Para la imposición de las mismas se seguirá este procedimiento:
1.1. El Administrador deberá enviar comunicación escrita al infractor, con la descripción precisa de la conducta constitutiva de sanción, las pruebas allegadas y las que pretende hacer valer.
1.2. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrega de la comunicación bien sea directamente al infractor o a cualquier ocupante del bien privado, y ya se trate del mismo propietario o no, el infractor presentará sus descargos y se pronunciará sobre las pruebas allegadas. Al escrito acompañará las pruebas que obren en su poder.
1.3. Las pruebas se practicarán dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
1.4. Agotados los pasos anteriores, el Administrador presentará sus conclusiones ante el Consejo de Administración quien evaluará la actuación y proferirá la decisión que corresponda la cual siempre será motivada.
1.5. La decisión que se adopte, será notificada a la parte infractora o absuelta por escrita enviada por correo certificado a la dirección registrada en el escrito de descargos o a la última registrada.
1.6. Contra la decisión tomada por el Consejo de Administración, podrá interponerse recurso de reposición y subsidiario de apelación ante la Asamblea General. En ambos casos deberán decidir el recurso en la reunión más próxima.
PARAGRAFO 2: Para la graduación de la sanción, el Consejo de Administración deberá tener en cuenta la intencionalidad del acto, la imprudencia y negligencia, las circunstancias atenuantes, la gravedad de la infracción, el daño causado y la reincidencia.
PARAGRAFO 3: Las conductas no contempladas en este Artículo, que el Consejo de Administración considere merecedoras de una sanción, las graduará dentro de las indicadas, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo 2 de este Articulo.