CAPITULO XV. REVISOR FISCAL
ARTICULO 66. DEL REVISOR FISCAL: El Conjunto residencial podrá contar con un Revisor Fiscal, en los términos de la Ley 675 de dos mil uno (2001), si así lo decide la Asamblea General de Copropietarios. El Revisor Fiscal será de libre nombramiento y remoción de la Asamblea de Copropietarios y devengará los honorarios que le fije la misma Asamblea.
ARTICULO 67. FUNCIONES DEL REVISOR FISCAL: El Revisor Fiscal como encargado del control de las distintas operaciones de la persona jurídica, le corresponderá ejercer las funciones previstas en la Ley 43 de mil novecientos noventa (1990) o en las disposiciones que la modifiquen, adicionen o complementen, así como las previstas en la mencionada Ley 675 de dos mil uno (2001).