CAPITULO VIII: CONDUCTAS OBJETO DE SANCIÓN.
ARTÍCULO 26: Se consideran conductas violatorias y objeto de sanción de acuerdo a la calificación del Consejo de Administración, basándose en la Ley 675 de agosto 3 de 2001 y Código Nacional de Policía, las siguientes:
- Cambio de destino a los bienes de dominio particular.
- Comprometer la seguridad y solidez de los inmuebles.
- Producir ruidos o molestias a los demás copropietarios o arrendatarios.
- Producir actos que perturben la tranquilidad de los propietarios o arrendatarios.
- Afectar la salud pública de las personas.
- No ejecutar de inmediato las reparaciones locativas al interior del bien privado que afecten a los demás propietarios o arrendatarios.
- Elevar nuevos pisos sin permiso o adelantar obras al interior o exterior de los bienes comunes sin el cumplimiento de los requisitos de Ley o el reglamento.
- Faltar el respeto a los porteros, aseadores, toderos o personal de administración. (incluye la falta de respecto entre los mismos habitantes)
PARAGRAFO: Las conductas enumeradas del 1 al 7 son de reacción inmediata de la policía, denunciadas por un propietario, arrendatario, administrador, revisor fiscal o integrante del Consejo de Administración, de no acudir las autoridades, iniciar las acciones de cumplimiento pertinentes ante el contencioso administrativo, independiente de la sanción del Consejo de Administración o Asamblea General de Propietarios.