CAPITULO VIII: CONDUCTAS OBJETO DE SANCIÓN.
ARTÍCULO 26: Se consideran conductas violatorias y objeto de sanción de acuerdo a la calificación del Consejo de Administración, basándose en la Ley 675 de agosto 3 de 2001 y Código Nacional de Policía, las siguientes:
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Cambio de destino a los bienes de dominio particular.
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Comprometer la seguridad y solidez de los inmuebles.
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Producir ruidos o molestias a los demás copropietarios o arrendatarios.
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Producir actos que perturben la tranquilidad de los propietarios o arrendatarios.
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Afectar la salud pública de las personas.
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No ejecutar de inmediato las reparaciones locativas al interior del bien privado que afecten a los demás propietarios o arrendatarios.
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Elevar nuevos pisos sin permiso o adelantar obras al interior o exterior de los bienes comunes sin el cumplimiento de los requisitos de Ley o el reglamento.
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Faltar el respeto a los porteros, aseadores, toderos o personal de administración. (incluye la falta de respeto entre los mismos habitantes)
PARAGRAFO: Las conductas enumeradas del 1 al 7 son de reacción inmediata de la policía, denunciadas por un propietario, arrendatario, administrador, revisor fiscal o integrante del Consejo de Administración, de no acudir las autoridades, iniciar las acciones de cumplimiento pertinentes ante el contencioso administrativo, independiente de la sanción del Consejo de Administración o Asamblea General de Propietarios.