Manual Convivencia


CAPITULO VII: DEL COMITÉ DE CONVIVENCIA

Es un organismo conciliador de la propiedad horizontal del Conjunto Residencial Alameda 181 P.H. este Comité intentará fórmulas de solución de conflictos, orientadas a dirimir las controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad. Sus consideraciones deberán constar en Actas, suscritas por las partes y por los miembros del Comité de Convivencia. . La participación en este Comité será ad-honorem.

 

FUNCIONES DEL COMITE DE CONVIVENCIA

ARTÍCULO 24: FUNCIONES:

  1. Concilia los conflictos que se presenten entre los residentes del Conjunto o entre ellos y el Administrador, el Consejo de Administración o cualquier otro órgano de dirección o control de la persona jurídica, en razón de la aplicación o interpretación de la Ley 675 de 2001 y del Reglamento de Propiedad Horizontal.
  2. El Comité de Convivencia procurará solucionar los problemas mediante la amigable conciliación entre las partes, y no instar a hacer justicia por mano propia.
  3. Establecer programas y actividades de integración de la comunidad, con los fondos establecidos para tal fin.
  4. Las demás consideraciones de las disposiciones legales establecidas en la Ley 675 de 2001, como el Código Nacional de Policía, Código de Comercio y Código Civil.

MECANISMOS ALTERNOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS.

ARTÍCULO 25: Para la solución de conflictos que se presenten entre los propietarios o arrendatarios de bienes privados del Conjunto Residencial Alameda 181 P.H., y los órganos de control existentes del Conjunto, en razón de la aplicación o interpretación de este Manual, sin perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales o administrativas se podrá acudir al Comité de Convivencia y de no existir este o estar conformado, con el consejo de administración.

PARAGRAFO 1°: Los miembros del Comité de Convivencia serán elegidos por la Asamblea General de Copropietarios por un periodo de un (1) año y será integrado por un número impar de tres personas y máximo 9.

PARAGRAFO 2°: El Comité consagrado en el presente Artículo podrá imponer sanciones de acuerdo a la calificación que considere necesaria.

PARAGRAFO 3°: Cuando se acuda a la autoridad jurisdiccional para resolver los conflictos referidos en el presente artículo se dará el trámite previsto en el Titulo II, Capítulo I, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) o en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o complementen.

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