CAPITULO XII: REUNIONES SOCIALES EN LAS UNIDADES PRIVADAS POR PROPIETARIOS Y/O ARRENDATARIOS A CUALQUIER TITULO
ARTÍCULO 37: De acuerdo al artículo 18 de la Ley 675 de 2001, obligaciones de los propietarios respecto de los bienes de dominio particular o privado, usarlos de acuerdo con su naturaleza y destinación, en forma prevista en el Reglamento de Propiedad Horizontal, absteniéndose de ejecutar acto alguno que comprometa la seguridad o solidez del Conjunto, producir ruidos, molestias y actos que perturben la tranquilidad de los demás propietarios u ocupantes o afecten la salud pública.
ARTÍCULO 38: Los principios de sana convivencia sobre límites de ruidos, sonoridad y percusión, deberán ser siempre graduados en consideración al decoro y la prudencia, con educación y respeto a copropietarios, vecinos y amigos. Cualquier interrupción abusiva de la seguridad, tranquilidad por ruidos y reparaciones fuera del horario permitido, que rompa el equilibrio de la normal convivencia, se sancionará según el procedimiento de infracción del Manual de Convivencia. Si las infracciones anteriores se tornan incontrolables, es deber de la Administración dar curso a la acción o querella policiva respectiva. Se entenderá que hay interrupción abusiva de la seguridad y tranquilidad cuando de dos a más apartamentos reporten el incidente.
ARTÍCULO 39: Por lo anterior está prohibido, de acuerdo al Reglamento de Propiedad Horizontal, al presente Manual de Convivencia y lo establecido por el Código Nacional de Policía, perturbar la tranquilidad de los ocupantes o residentes del conjunto con ruidos o bullicios, conectar a alto volumen aparatos de sonido, televisores, teatros, video juegos, radios y/o instalar discotecas; están especialmente prohibidas las clases de música, baile o gimnasia en los apartamentos.
PARAGRAFO: En los casos que se incumpla, no se respete y se genere alto volumen superiores a los decibeles establecidos por La Secretaria Distrital Del Ambiente en los equipos antes mencionados se causará un llamado de atención por escrito, si reincide se le aplicara una multa correspondiente al valor de dos (2) cuotas de administración de vigente y de persistir sucesivamente hasta 10 expensas comunes ordinarias de administración vigentes a la fecha de imposición de la multa de acuerdo a la ley 675 de 2001.